La Cámara de Apelaciones de Azul, en la Sala II de lo Civil y Comercial, falló a favor de una mujer que demandó por daño moral y pérdida de oportunidad debido a la falta de reconocimiento por parte de su padre al momento de su nacimiento. Esta omisión voluntaria se dio porque ella fue concebida fuera del matrimonio. Aunque la Cámara ajustó el monto de la indemnización, confirmó la responsabilidad del padre fallecido por no reconocer a su hija.
El caso surgió de un proceso de filiación iniciado por la demandante contra la esposa sobreviviente y los herederos del padre. En este proceso se debatió si la omisión del reconocimiento podía ser considerada un acto ilícito, ya que el nacimiento de la demandante ocurrió en 1951, bajo el Código Civil de Vélez Sarsfield, que distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos, incluyendo a los naturales.
Según el sitio web, Palabras del Derecho, para resolver el caso, los jueces María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes señalaron la necesidad de considerar las normas aplicables en diferentes momentos.
La responsabilidad del daño se evaluó bajo el Código Civil de Vélez Sarsfield, vigente al momento del nacimiento, mientras que la cuantificación del daño se hizo bajo el Código Civil y Comercial, ya que los efectos del acto ilícito perduraban después de su entrada en vigor.
En cuanto al daño moral, la Cámara coincidió en conceder una indemnización, pero no aceptó el método de cálculo del juez de primera instancia. En su lugar, aplicaron un método comparativo considerando factores como la edad de la demandante, su personalidad, la ausencia de afectación psicológica, y el tiempo desde la muerte del progenitor, lo que resultó en una reducción del monto.
Respecto a la pérdida de oportunidad, los jueces establecieron una suma global que abarca la posibilidad de estudios no realizados, la privación de disfrutes en su infancia y juventud, y la oportunidad de haber tenido una carrera universitaria.
Finalmente, la Cámara aceptó un recurso de los demandados, ordenando que solo el 25% de los bienes del progenitor fueran considerados en la colación de los bienes gananciales, imponiendo así las costas del proceso en un 50% a los demandados y el otro 50% a la demandante.
Fuente: InfoGEI.
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